
Las detenciones preliminares y preventivas dictadas contra expresidentes y líderes políticos han puesto en discusión temas como la presunción de inocencia, la posible politización de jueces y fiscales y la situación penitenciaria del país.
¿Qué son la detención preliminar y la prisión preventiva? ¿En qué se distinguen? ¿Cómo se fundamenta la aplicación de estas medidas? ¿Cómo se relacionan estas figuras con la problemática de los presos sin de sentencia en el país?
Resumen
- De acuerdo al ranking elaborado por el World Prison Brief, el Perú se encuentra en el tercio superior de países con mayor porcentaje de presos sin sentencia.
- El 39.36% de la población penitenciaria peruana se encuentra en calidad de procesados, careciendo de sentencia firme.
- Si bien la prisión preventiva restringe la libertad de los investigados, estos aún son presumidos inocentes.
- La CIDH ha indicado que el aumento del plazo máximo de la prisión preventiva en el Perú, que hoy es de hasta 48 meses, es contrario a «aquellas acciones que buscan racionalizar el uso de la prisión preventiva de conformidad con estándares internacionales en la materia».
- De acuerdo con la CIDH, el uso de la prisión preventiva constituye un problema en muchos países de la OEA debido a su uso excesivo.
Población penitenciaria sin sentencia en el Perú
Según un informe publicado en enero del 2019 por el Instituto Nacional Penitenciario del Perú (INPE), 55,358 internos de un total de 91,283, tienen sentencia. Esto significa que hay un 39.36% de presos sin sentencia frente a un 60.64% de sentenciados. Lo anterior supone una mejora frente al 2016, cuando menos del 50% estaba sentenciado. Pese a la mejoría, el número de presos sin sentencia supone un problema por dos motivos.
El primer problema es el de la sobrepoblación y el hacinamiento que afecta a muchos centros penitenciarios del País. De acuerdo con el INPE, la diferencia entre la capacidad de albergue y la población penal es de 52,160 internos, lo que representa el 133% de la capacidad de albergue.
En relación con otros países del mundo, el Perú se encuentra en el tercio superior de países con mayor porcentaje de presos sin sentencia. De acuerdo con el World Prison Brief, Perú está en el puesto 70 de 223 países en el ranking de porcentaje de presos sin sentencia.
Perú tiene un menor porcentaje de presos con prisión preventiva que países como Paraguay, (77.9%), Bolivia (69.9%) y Uruguay (69.7%), pero está por encima de Ecuador (34.9%), Colombia (32.1%), Chile (32.1%), Estados Unidos (21.6%) y las naciones del Reino Unido, Inglaterra y Gales (10.7% en conjunto).
El segundo problema está relacionado con un importante principio del derecho penal: la presunción de inocencia. Este principio dicta que toda persona es inocente hasta que una sentencia declare lo contrario:
“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.” (literal e. del numeral 24. del artículo 2° de la Constitución)
Esto significa que toda persona tiene derecho a que se le trate como inocente mientras un juez no declare su culpabilidad tras un proceso:
“Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada.” (artículo II del Nuevo Código Procesal Penal)
Lo anterior va en sintonía con la regla general de la Carta Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que establece que se debe presumir la inocencia de todo acusado:
“(…) el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad (…)” (artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
Excepcionalmente (énfasis en excepcionalmente), es posible restringir la libertad de un acusado sin que se haya probado aún su culpabilidad.
Para ello, existen la detención preliminar y la prisión preventiva, figuras que solo pueden aplicarse en caso de cumplirse requisitos específicos.
La detención preliminar judicial
La detención preliminar busca asegurar la presencia del investigado en diligencias urgentes. La dicta el juez de la Investigación Preparatoria a pedido del fiscal sin necesidad de trámite alguno. El artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal prescribe su aplicación en tres casos:
- Cuando no exista flagrancia, pero sí la posibilidad plausible de que el investigado haya cometido un delito sancionado con pena superior a cuatro años y exista posibilidad de fuga.
- Cuando el sorprendido en flagrante delito evite su detención.
- Cuando el detenido se fugue de un centro de detención preliminar.
El plazo de detención preliminar varía según el delito que se investiga. Por ejemplo, en caso de organizaciones criminales el plazo máximo es de 10 días, mientras en casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas, el plazo se extiende hasta 15 días.
La prisión preventiva
Esta figura se encuentra regulada en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) y su finalidad es asegurar la presencia del investigado durante la etapa de investigación y el juicio oral. Se aplica solo si se cumplen los tres requisitos siguientes:
- Cuando existen fundados y graves elementos para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
- Cuando la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena.
- Cuando el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que existe peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso.
De acuerdo con el Nuevo Código Procesal Penal, para calificar el peligro de fuga se debe tener en cuenta:
- El arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio, su residencia habitual, el asiento de su familia, sus negocios o trabajo y sus facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
- La gravedad de la pena.
- La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo.
- El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
- La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Por otra parte, para calificar el peligro de obstaculización se debe tener en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
- Destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba.
- Influya en los coimputados, testigos o peritos a fin de que informen falsamente o lo hagan reticentemente.
- Induzca a otros a realizar tales comportamientos.
De acuerdo con el NCPP, el Juez de la Investigación Preparatoria determina, en una audiencia, la aplicación de la prisión preventiva (artículo 271). Esta medida puede ser impuesta por 9 meses, sin embargo, en casos de mayor complejidad puede aplicarse por 18 meses y en casos de crimen organizado por 36 meses (artículo 272). En este último caso, además, la prisión preventiva puede ampliarse hasta por 12 meses adicionales (artículo 274).
Para entender más sobre la diferencia entre ambas medidas y cuándo se aplican, puedes ver este video.
Casación de Moquegua
La Corte Suprema de Justicia estableció un precedente vinculante (es decir, de obligatorio cumplimiento) en el 2016 en el que incorporó dos criterios más para que se pueda aplicar una prisión preventiva: que el pedido de prisión sea proporcional y que su duración esté justificada.
Esto significa que ahora el fiscal tiene el deber de fundamentar la proporcionalidad de esta medida y su duración, precisando por qué otras medidas restrictivas de la libertad personal (como el arresto domiciliario) no son adecuadas o no pueden aplicarse.
ENTÉRATE DE MÁS: La detención domiciliaria en Perú: una alternativa a la prisión preventiva
La posición del TC sobre la prisión preventiva
En abril del 2018, el Tribunal Constitucional (TC) emitió una sentencia en la que habla sobre la aplicación de la prisión preventiva. En su fallo, el TC fue enfático al señalar que “la prisión preventiva es una regla de última ratio”, es decir, que se utiliza cuando no existe otra opción, “solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”. Una situación excepcional podría ser, por ejemplo, cuando un presunto delincuente intenta fugarse del país o influenciar en los testigos para que no declaren en su contra.
Posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
En el “Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas”, del año 2017, la CIDH ha señalado que el uso no excepcional de la prisión preventiva continúa siendo uno de los problemas más graves y extendidos en los Estados de la OEA, y que constituye un problema estructural en las Américas identificado por los distintos mecanismos de monitoreo de las Naciones Unidas relacionados con la privación de libertad.
Con respecto al Perú, la CIDH ha manifestado su preocupación por el incremento en la duración de la prisión preventiva, contemplada en el Decreto Legislativo No. 1307 de enero de 2017. Esta norma amplió el plazo máximo de la prisión preventiva de 18 a 36 meses, tras los cuales puede imponerse una prórroga de hasta 12 meses más. Sobre el caso peruano, la CIDH ha indicado lo siguiente:
“(…) la Comisión considera que esta modificación resulta contraria a aquellas acciones que buscan racionalizar el uso de la prisión preventiva de conformidad con estándares internacionales en la materia, y como parte de un abordaje comprehensivo de los aspectos técnicos de la problemática delictiva y de la aplicación eficaz del sistema criminal.”
La Comisión Interamericana de derechos humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son las dos entidades mediante las que se aplica la Convención Interamericana de derechos humanos, más conocida como Pacto de San José. Este tratado es la base del sistema interamericano de derechos humanos y es vinculante para el Perú, siendo que nuestra propia Constitución establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.” Por lo anterior, es relevante lo que señala la CIDH con respecto a la situación penal y penitenciaria del país, más aún cuando el propio Pacto de San José establece lo siguiente:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
(…)
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
(…)
5. Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (…).
Artículo 8. Garantías Judiciales
(…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…)”